Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 564

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

ARTÍCULO 564. Derecho de herederos, legatarios y donatarios

Artículo 564. Los herederos, legatarios, donatarios y todos los que tienen sobre los bienes de la persona ausente derechos que dependen de la muerte de ésta, una vez declarada la presunción de muerte, pueden ejercitarlos.

Conclusión de obligaciones por declaración de la presunción de muerte

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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