Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 565

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

ARTÍCULO 565. Conclusión de obligaciones por declaración de la presunción de muerte

Artículo 565. Una vez declarada la presunción de muerte de la persona ausente por sentencia ejecutoria, los que tienen obligaciones que concluyan con la muerte de aquélla, pueden suspender su cumplimiento garantizando ante el juez dicha suspensión, si así lo determina éste.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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