Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 570

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

ARTÍCULO 570. Sucesión testamentaria y sucesión legítima

Artículo 570. La sucesión puede verificarse atendiendo a la voluntad del testador o a lo que dispongan este código y demás leyes aplicables, o ambas; en el primer caso se está ante una sucesión testamentaria, en el segundo, ante una legítima y, en el tercero ante una mixta.

Definición de herencia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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