Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 574

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

ARTÍCULO 574. Cargas de la herencia

Artículo 574. El legatario adquiere a título particular cosa cierta y determinada y no tiene 279 más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos, misma que debe ser proporcional a su legado.

Condición de los legatarios al distribuirse la herencia en legados

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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