Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 579

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 579. Derechos de los herederos previos a la división

Artículo 579. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no de los bienes o derechos que forman del caudal hereditario, mientras no se haga la partición de los bienes.

Derecho del legatario al legado

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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