Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 597
TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 597. Cumplimiento de las disposiciones testamentarias
Artículo 597. En los casos señalados en el artículo anterior, se deben cumplir las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a lo que dispone este Código y demás leyes aplicables.
Prohibición de testar conjuntamente
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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