Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 597

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 18 · CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 597. Cumplimiento de las disposiciones testamentarias

Artículo 597. En los casos señalados en el artículo anterior, se deben cumplir las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a lo que dispone este Código y demás leyes aplicables.

Prohibición de testar conjuntamente

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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