ARTÍCULO 6. Obligaciones de los miembros de la familila
Artículo 6. Los miembros de la familia se deben respeto, protección y ayuda recíproca que aseguren el sano desarrollo de la familia.
Además tienen la obligación de no realizar conductas que generen violencia familiar o que atenten contra la integridad física, psíquica o sexual de otro miembro de la familia. 113
Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por las fracciones V y VI del artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.
Párrafo adicionado D.O. 23-06-2021
Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante contra niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.
Párrafo adicionado D.O. 23-06-2021
Protección de la familia