Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 633

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 633. Supletoriedad de las condiciones

Artículo 633. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté previsto en este Capítulo, se deben regir por las reglas establecidas en el Código Civil vigente en el Estado, para las obligaciones condicionales. 291

Incumplimiento de las condiciones

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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