Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 637
TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
ARTÍCULO 637. Institución nula
Artículo 637. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario deba incluir en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Condición que suspende la ejecución del testamento
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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