ARTÍCULO 655. Requisitos para tener derecho a los alimentos
Artículo 655. Para tener derecho a ser alimentado es necesario estar, al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos fijados en el artículo 652 de este Código. Cesa ese derecho luego de que el interesado deja de estar en condición de necesidad o se cumpla alguna de las hipótesis previstas para el cónyuge, la concubina o concubinario supérstites. 296
Irrenunciabilidad al derecho a percibir alimentos