Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 655

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN INCLUIRSE EN LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 655. Requisitos para tener derecho a los alimentos

Artículo 655. Para tener derecho a ser alimentado es necesario estar, al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos fijados en el artículo 652 de este Código. Cesa ese derecho luego de que el interesado deja de estar en condición de necesidad o se cumpla alguna de las hipótesis previstas para el cónyuge, la concubina o concubinario supérstites. 296

Irrenunciabilidad al derecho a percibir alimentos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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