Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 663

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN INCLUIRSE EN LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 663. Herederos designados colectivamente

Artículo 663. Cuando el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, pero identificables a título personal, los colectivamente nombrados se consideran como designados individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Hermanos herederos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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