Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 673

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 673. Depositarios de la cosa

Artículo 673. Mientras no se entregue la cosa al legatario, el deudor de la misma o el albacea, en su caso, es depositario de ella.

Muerte del legatario

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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