Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 680

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 680. Garantía del albacea

Artículo 680. El legatario puede exigir que el albacea otorgue fianza, en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Ocupación de la cosa legada

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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