Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 682

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 682. Reducción del legado

Artículo 682. Si la cosa legada está en poder del legatario, puede éste retenerla, sin perjuicio de devolver a la masa hereditaria, en caso de reducción del legado, lo que corresponda conforme a derecho.

Contribuciones del legado

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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