Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 699

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 699. Derecho del acreedor

Artículo 699. En caso de compensación, si los valores son diferentes, el acreedor tiene derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Legado de créditos terceros

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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