Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 701

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 701. Legado de crédito a cargo de terceros

Artículo 701. Los legados de un crédito a cargo de terceros, comprenden los intereses que se deban a la muerte del testador.

Subsistencia de legados

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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