Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 700

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 700. Legado de créditos terceros

Artículo 700. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

En el caso del párrafo anterior, el que debe cumplir el legado está obligado a entregar al legatario el título del crédito y cederle todas las acciones que en virtud de éste correspondan al testador.

Una vez cumplida la obligación establecida en este artículo, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya sea que ésta provenga del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores o de otra causa. 305

Legado de crédito a cargo de terceros

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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