Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 708

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 708. Legado de alimentos sin cantidad determinada

Artículo 708. Si el testador no señala la cantidad de alimentos, el juez debe determinar el monto de los mismos, atendiendo al volumen de la herencia y a las necesidades del que deba recibirlos.

En caso señalado en el párrafo anterior, si el testador acostumbraba en vida proporcionar al legatario cierta cantidad de dinero por concepto de alimentos y éste lo acredita, se entiende legada la misma cantidad, a menos que resulte notablemente desproporcionada con la cuantía de la herencia.

Legado de educación

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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