Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 709

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 709. Legado de educación

Artículo 709. El legado de educación dura hasta donde alcance el legado o hasta que el legatario concluya sus estudios profesionales o los abandone.

Otra causa de cesación del legado de educación

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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