Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 716

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 716. Substituciones fideicomisarias

Artículo 716. Se consideran sustituciones fideicomisarias:

I. Las que el testador impone al heredero, obligándolo a transmitir, a su muerte, los bienes hereditarios a determinada persona;

II. Las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar;

III. Las disposiciones en las que se llame a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, y

IV. El encargo de prestar a más de una persona, sucesivamente, cierta renta o pensión. 308

Excepción a la sustitución fideicomisaria

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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