Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 717
TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO VIII DE LAS SUSTITUCIONES
ARTÍCULO 717. Excepción a la sustitución fideicomisaria
Artículo 717. No se reputa sustitución fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, a no ser que el propietario o el usufructuario quede obligado a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Nulidad de la sustitución fideicomisaria
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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