Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 734

TÍTULO TERCERO FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 734. Conocimiento del testador por el notario y testigos

Artículo 734. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deben conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, así como de que está en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Prohibición en la redacción del testamento

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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