Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 735

TÍTULO TERCERO FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 735. Prohibición en la redacción del testamento

Artículo 735. Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de cien a trescientas unidades de medida y actualización, a los notarios y la mitad a los que no lo fueren.

Además, los notarios, bajo su más estricta responsabilidad, están obligados a no contravenir el artículo 732 de este Código.

Aviso notarial de autorización del testamento

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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