Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 736

TÍTULO TERCERO FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 736. Aviso notarial de autorización del testamento

Artículo 736. En los casos en que se otorgue un testamento, el notario que dio fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberán formular aviso de dicho otorgamiento a la autoridad correspondiente en los términos de la legislación aplicable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se debe observar también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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