Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 746

TÍTULO TERCERO FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 746. Duplicado y depósito del testamento ológrafo

Artículo 746. El testador debe hacer por duplicado su testamento ológrafo e imprimir en cada ejemplar su huella digital.

El testamento original debe colocarse dentro de un sobre cerrado y lacrado, para ser depositado en la sección correspondiente del Archivo Notarial y el duplicado, colocado también en un sobre con iguales características, debe ser devuelto al testador con una anotación en la cubierta. Éste puede poner en los sobres, los sellos o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

Requisitos para el depósito del testamento

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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