ARTÍCULO 769. Supuestos para la apertura de sucesión legítima
Artículo 769. La sucesión legítima se debe abrir cuando:
I. No existe testamento o el otorgado resulta nulo;
II. Se declare la nulidad por sentencia ejecutoriada;
III. El testamento haya sido revocado, y el testador no lo hubiese sustituido por otro;
IV. El testador haya dispuesto sólo de una parte de sus bienes, abriéndose la sucesión legítima por la parte no dispuesta;
V. No se cumpla la condición impuesta al heredero, y
VI. El heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.
Insubsistencia de la institución del heredero