Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 769

TÍTULO TERCERO FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO VI DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 769. Supuestos para la apertura de sucesión legítima

Artículo 769. La sucesión legítima se debe abrir cuando:

I. No existe testamento o el otorgado resulta nulo;

II. Se declare la nulidad por sentencia ejecutoriada;

III. El testamento haya sido revocado, y el testador no lo hubiese sustituido por otro;

IV. El testador haya dispuesto sólo de una parte de sus bienes, abriéndose la sucesión legítima por la parte no dispuesta;

V. No se cumpla la condición impuesta al heredero, y

VI. El heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

Insubsistencia de la institución del heredero

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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