Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 771

TÍTULO TERCERO FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO VI DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 771. Personas con derecho a sucesión legitima

Artículo 771. Tienen derecho a la sucesión legítima: 324

I. Los hijos o hijas, ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales;

II. Faltando descendientes en línea recta de primer grado y ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales;

III. Faltando el cónyuge, concubinario o concubina, los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos, con exclusión de los demás colaterales;

IV. Faltando hijos o hijas, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos y sobrinos, los tíos con exclusión de los demás colaterales, y

V. Faltando hijos o hijas, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, sobrinos y tíos, al Fisco del Estado.

Imposibilidad de heredar

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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