Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 770

TÍTULO TERCERO FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO VI DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 770. Insubsistencia de la institución del heredero

Artículo 770. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsisten sin embargo, las demás disposiciones hechas en el testamento, y la sucesión legítima sólo comprende los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Personas con derecho a sucesión legítima

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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