ARTÍCULO 77. Impedimento para cobrar retribución
Artículo 77. En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tiene derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere. 133
Cambio del régimen patrimonial