Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 781

TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 24

ARTÍCULO 781. Igualdad de los descendientes para heredar

Artículo 781. Si a la muerte de los progenitores quedan sólo hijos o hijas, la herencia se debe dividir entre todos por partes iguales, cualquiera que sea el origen de la filiación.

Concurrencia de descendientes con cónyuge, concubina o concubinario

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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