ARTÍCULO 782. Concurrencia de descendientes con cónyuge, concubina o concubinario
Artículo 782. Cuando concurran descendientes con el cónyuge, concubina o concubinario que sobreviva al autor de la sucesión, a éste le corresponde la porción de un descendiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787 de este Código.
El concubinario o concubina adquieren derechos sucesorios cuando cumplan los requisitos, el término y la condición previstos en los artículos 201 y 202 de este Código.
Formas de heredar de los hijos o hijas y descendientes de ulterior grado