Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 782

TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 24

ARTÍCULO 782. Concurrencia de descendientes con cónyuge, concubina o concubinario

Artículo 782. Cuando concurran descendientes con el cónyuge, concubina o concubinario que sobreviva al autor de la sucesión, a éste le corresponde la porción de un descendiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787 de este Código.

El concubinario o concubina adquieren derechos sucesorios cuando cumplan los requisitos, el término y la condición previstos en los artículos 201 y 202 de este Código.

Formas de heredar de los hijos o hijas y descendientes de ulterior grado

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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