ARTÍCULO 784. Forma de heredar de los descendientes de ulterior grado
Artículo 784. Si sólo quedan descendientes de ulterior grado, la herencia se debe dividir por estirpes, y si en algunas de éstas existen varios herederos, la porción que a ella corresponda se divide por partes iguales.
Concurrencia de descendientes con ascendientes