Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 784

TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 24

ARTÍCULO 784. Forma de heredar de los descendientes de ulterior grado

Artículo 784. Si sólo quedan descendientes de ulterior grado, la herencia se debe dividir por estirpes, y si en algunas de éstas existen varios herederos, la porción que a ella corresponda se divide por partes iguales.

Concurrencia de descendientes con ascendientes

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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