Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 785
TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 24
ARTÍCULO 785. Concurrencia de descendientes con ascendientes
Artículo 785. Cuando concurran descendientes con ascendientes, estos últimos sólo tienen derecho a alimentos, los que en ningún caso pueden exceder de la porción de un descendiente. 327
Concurrencia de progenitores adoptantes y descendientes del adoptado
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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