Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 785

TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 24

ARTÍCULO 785. Concurrencia de descendientes con ascendientes

Artículo 785. Cuando concurran descendientes con ascendientes, estos últimos sólo tienen derecho a alimentos, los que en ningún caso pueden exceder de la porción de un descendiente. 327

Concurrencia de progenitores adoptantes y descendientes del adoptado

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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