ARTÍCULO 787. Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con descendientes
Artículo 787. El cónyuge, concubina o concubinario que sobrevive, concurriendo con descendientes, tiene el derecho de un hijo o hija si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo o hija debe corresponder.
Lo mismo se debe observar si concurren con descendientes adoptivos del autor de la sucesión.
Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con ascendientes