ARTÍCULO 789. Sucesión total del cónyuge, concubina o concubinario
Artículo 789. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge, concubina o concubinario hereda todos los bienes.
TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 24
ARTÍCULO 789. Sucesión total del cónyuge, concubina o concubinario
Artículo 789. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge, concubina o concubinario hereda todos los bienes.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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