Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 790

TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 24

ARTÍCULO 790. Sucesión de ambos ascendientes

Artículo 790. A falta de descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, heredan el padre y la madre por partes iguales, sean biológicos o adoptivos, con exclusión de los demás ascendientes y de los parientes colaterales. 328

Los ascendientes biológicos del adoptado no tienen ningún derecho hereditario.

Sucesión de un ascendente

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.