ARTÍCULO 790. Sucesión de ambos ascendientes
Artículo 790. A falta de descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, heredan el padre y la madre por partes iguales, sean biológicos o adoptivos, con exclusión de los demás ascendientes y de los parientes colaterales. 328
Los ascendientes biológicos del adoptado no tienen ningún derecho hereditario.
Sucesión de un ascendente