Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 792
TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 24
ARTÍCULO 792. Sucesión de otros ascendientes por ausencia de padre y madre
Artículo 792. A falta de padre y madre heredan los ascendientes más próximos en grado. Si sólo hay ascendientes de un mismo grado en una línea, la herencia se divide por partes iguales.
Concurrencia de ascendientes ambas líneas
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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