ARTÍCULO 794. Derecho de los ascendientes a heredar a sus descendientes
Artículo 794. Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes, siempre que el vínculo se haya constituido antes de la muerte del autor de la sucesión.
Si el reconocimiento se verifica después que el descendiente ha heredado o adquirido derecho a una herencia, ni el que lo reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho alguno a la herencia del reconocido, y sólo pueden pedir alimentos, que se les deben conceder conforme a lo que establece este Código.
Lo anterior no tiene lugar cuando el reconocimiento del descendiente se haya verificado a instancia de éste en el juicio respectivo. 329