Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 794

TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

ARTÍCULO 794. Derecho de los ascendientes a heredar a sus descendientes

Artículo 794. Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes, siempre que el vínculo se haya constituido antes de la muerte del autor de la sucesión.

Si el reconocimiento se verifica después que el descendiente ha heredado o adquirido derecho a una herencia, ni el que lo reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho alguno a la herencia del reconocido, y sólo pueden pedir alimentos, que se les deben conceder conforme a lo que establece este Código.

Lo anterior no tiene lugar cuando el reconocimiento del descendiente se haya verificado a instancia de éste en el juicio respectivo. 329

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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