Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 795

TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

ARTÍCULO 795. Sucesión de los colaterales

Artículo 795. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina o concubinario, en su caso, se debe llamar a la sucesión a los hermanos o sobrinos del difunto.

Sucesión por partes iguales entre hermanos y concurrencia hereditaria de hermanos y medios hermanos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.