ARTÍCULO 795. Sucesión de los colaterales
Artículo 795. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina o concubinario, en su caso, se debe llamar a la sucesión a los hermanos o sobrinos del difunto.
Sucesión por partes iguales entre hermanos y concurrencia hereditaria de hermanos y medios hermanos