Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 788

TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 24

ARTÍCULO 788. Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con ascendientes

Artículo 788. Si el cónyuge, concubina o concubinario que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se divide en dos partes iguales; una se debe aplicar al cónyuge, concubina o concubinario y la otra a los ascendientes.

Sucesión total del cónyuge, concubina o concubinario

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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