Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 812

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE PARA CON LA

ARTÍCULO 812. Aparición de la persona ausente

Artículo 812. Siendo varias las personas llamadas, simultáneamente, a la misma sucesión, se considera como indivisible el derecho que tienen en ella, tanto respecto de la posesión como del dominio de los bienes que integran la masa hereditaria, mientras no se haga partición.

No habiendo albacea nombrado, cualquiera de los herederos puede reclamar la posesión de la totalidad de la herencia de algún tercero que por cualquier motivo sea poseedor de ella, sin que el demandado pueda oponerle la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Reclamación habiendo albacea nombrado

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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