Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 814

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE PARA CON LA

ARTÍCULO 814. Reclamación habiendo albacea nombrado

Artículo 814. Todos los efectos jurídicos relativos a la radicación del juicio sucesorio, a la declaración de herederos y legatarios, a la adquisición de la propiedad y posesión de los bienes , y derechos hereditarios, se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

Beneficio de inventario de los herederos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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