Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 815
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE PARA CON LA
ARTÍCULO 815. Efectos jurídicos al momento de la apertura de la sucesión
Artículo 815. Los herederos adquieren siempre a beneficio de inventario, por lo que sólo responden del pasivo de la herencia hasta el monto de los derechos y bienes que reciban.
Imprescriptibilidad del derecho a reclamar la herencia
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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