Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 813

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE PARA CON LA

ARTÍCULO 813. Simultaneidad de personas llamadas a la misma sucesión

Artículo 813. Habiendo albacea nombrado, éste debe promover la reclamación y, siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho a intentar la acción en forma conjunta o separada, sin perjuicio de pedir la remoción del albacea. 333

Efectos jurídicos al momento de la apertura de la sucesión

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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