Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 844

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

ARTÍCULO 844. Obligación del albacea con el albacea especial

Artículo 844. El juez debe nombrar al albacea cuando no haya heredero o legatarios o el nombrado no entre en la herencia.

Formas de decisión de los albaceas mancomunados

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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