ARTÍCULO 845. Nombramiento judicial de albacea
Artículo 845. Las decisiones de los albaceas que fueren mancomunados, sólo tiene validez cuando éstos lo hagan en conjunto; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número y si no hubiere mayoría, debe decidir el juez.
Actos de urgencia realizados por uno de los albaceas mancomunados