Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 847

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

ARTÍCULO 847. Actos de urgencia realizados por uno de los albaceas mancomunados

Artículo 847.- La mayoría, a que se refiere en todos los casos de este capítulo; así como los relativos a inventario y partición de la herencia, se calculará y contará por cabeza o por estirpe, en el entendido de que la estirpe sólo representa un voto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se debe observar también en los casos de sucesión legítima, y cuando el albacea nombrado falte, cualquiera que sea la causa.

Inconformidad del heredero o herederos con el nombramiento de albacea

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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