Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 848

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

ARTÍCULO 848. Concepto de mayoría en los casos de las sucesiones

Artículo 848. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento del albacea, hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar a un interventor que vigile al albacea designado.

Personas impedidas para ser albaceas

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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