ARTÍCULO 849. Inconformidad del heredero o herederos con el nombramiento de albacea
Artículo 849. No pueden ser albaceas, ni con el consentimiento de sus coherederos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, y
IV.- Los que no cuenten con buena reputación pública.
Se exceptúan de las fracciones anteriores, aquellas personas que sean herederos únicos.
Aceptación del cargo de albacea