Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 849

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

ARTÍCULO 849. Inconformidad del heredero o herederos con el nombramiento de albacea

Artículo 849. No pueden ser albaceas, ni con el consentimiento de sus coherederos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, y

IV.- Los que no cuenten con buena reputación pública.

Se exceptúan de las fracciones anteriores, aquellas personas que sean herederos únicos.

Aceptación del cargo de albacea

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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