Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 888

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 888. Albacea sin retribución

Artículo 888. En caso de sucesión legítima, la revocación de los cargos de albacea o interventor puede hacerse por la mayoría de los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse al substituto.

Mientras no se designe albacea, la sucesión debe ser representada por la unidad de herederos si se trata de actos de dominio, o por la mayoría de personas y de intereses para actos de administración y representación dentro y fuera de juicio. También pueden intentar todas las acciones o derechos relacionados con los bienes hereditarios que no hayan sido expresamente reservados al albacea por la ley.

Retribución de los interventores

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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